Hasta la entrada en vigor de la Ley 11/2021, de medidas de prevención y lucha contra el fraude fiscal, que introdujo el valor de referencia de Catastro, los contribuyentes que adquirían por subasta pública, tributaban en el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales (ITP) de forma pacífica y según el valor de mercado del inmueble.

La Dirección General de Tributo publicó   la consulta vinculante V0453-22 de 9 de marzo, referente a la determinación de la base imponible en caso de adquisición de un bien inmueble en un procedimiento de subasta pública, notarial, judicial o administrativa, la base imponible se determinará conforme a lo dispuesto en el artículo 10.2 del TRLITPAJD, por lo que será el valor de referencia previsto en la normativa reguladora del catastro inmobiliario, a la fecha de devengo del impuesto, salvo que el valor del bien inmueble declarado por los interesados, el precio o contraprestación pactada, o ambos sean superiores a su valor de referencia, en cuyo caso se tomará como base imponible la mayor de estas cantidades. En el mismo sentido también se pronuncia  La Dirección General de Tributo en estas consultas; V1867-23, de 27 de junio, o la V2302-23, de 1 de agosto…

La resolución V0453-22 de 9 marzo, ha declarado que “en las transmisiones de bienes inmuebles realizadas mediante subasta pública, notarial, judicial o administrativa, la base imponible será el valor de referencia del inmueble en la fecha de devengo del impuesto, salvo que el valor de adquisición del bien inmueble, el valor declarado por los interesados, o ambos sean superiores a su valor de referencia, en cuyo caso se tomará como base imponible la mayor de estas magnitudes.”

En el caso de que no exista valor de referencia o este no pueda ser certificado por la Dirección General del Catastro acudimos la regla general, conforme a la cual la base imponible del impuesto será la mayor de las siguientes magnitudes:

IMPUGNACIÓN DEL VALOR DEL CASTASTRO

Para impugnar el valor de referencia del catastro, se deben aportar pruebas que justifiquen que dicho valor es superior al de mercado.

Para ello, tienen dos vías; La primera es la de declarar conforme al valor de referencia de catastro, y a continuación solicitar la rectificación de la autoliquidación, y la devolución de ingresos indebidos. La segunda, la de declarar conforme al valor de adquisición en subasta, y recurrir cualquier liquidación que la Administración pudiera notificar imponiendo el valor de referencia de Catastro. No obstante, los contribuyentes que opten por esta última opción podrían ser además sancionados, al haber declarado una base imponible inferior a la prevista.

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