El procedimiento de ejecución hipotecaria es un procedimiento ejecutivo por el cual el acreedor, ante el incumplimiento de la obligación asegurada por parte del deudor, pide la ejecución del bien sobre el que recae el derecho real de hipoteca. Este procedimiento se encuentra regulado en los artículos 681 a 698 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
El procedimiento cuenta con diversas fases, pudiendo agruparlas de la siguiente manera:
- DEMADA
- AUTO
- OPOSICION
- SUBASTA
En la demanda la legitimación activa corresponde a la entidad financiera que tiene los derechos sobre el préstamo y la legitimación pasiva al titular del préstamo, que sería el deudor. Junto con la demanda se deben acompañar los documentos como el título del crédito o los referidos en el artículo 550LEC.
El auto donde se autoriza y despacha la ejecución. Así como el requerimiento del pago. Es uno de los momentos fundamentales, El registrador de encarga de emitir un la certificación donde consta la titularidad, los derechos y dejará una nota marginal donde conste la fecha y el procedimiento.
En este momento, si figura que la hipoteca está cancelada o no existe, el Letrado de la Administración de Justicia dictará Decreto poniendo fin a la ejecución. En caso contrario, el acreedor transcurrido 10 días podrá pedir que le confieran la administración del bien con una duración máxima de dos años.
La oposición a la ejecución, el plazo se encuentra regulado en el artículo 556 LEC y será de diez días hábiles. La admisión de la ejecución solo puede ser admitida por una lista contenido en el artículo 695 de la LEC:
- Extinción de la garantía o de la obligación garantizada.
- Error en la determinación de la cantidad exigible.
- La sujeción del bien embargado a otro bienes.
- Carácter abusivo de una cláusula contractual que sea fundamento de la ejecución.
El Secretario judicial convocará a las partes para que comparezcan ante el Tribunal. El auto que estime la oposición basada en las causas 1.ª y 3.ª del apartado 1 de este artículo mandará sobreseer la ejecución; el que estime la oposición basada en la causa 2.ª fijará la cantidad por la que haya de seguirse la ejecución. De estimarse la causa 4.ª, se acordará el sobreseimiento de la ejecución cuando la cláusula contractual fundamente la ejecución. En otro caso, se continuará la ejecución con la inaplicación de la cláusula abusiva. Contra el auto que ordene el sobreseimiento de la ejecución, la inaplicación de una cláusula abusiva o la desestimación de la oposición por la existencia de cláusulas abusivas, podrá interponerse recurso de apelación.
Para la subasta seguirá lo contenido en el artículo 691 LEC Se anunciará con al menos veinte días de antelación. El señalamiento del lugar, día y hora para el remate se notificará al deudor también con veinte días de antelación o, en su caso, en la forma en que se haya practicado el requerimiento conforme al artículo 686 LEC.
El precio del remate se destinará a pagar al actor el principal, los intereses y las costas, sin que lo entregado al acreedor por cada uno de estos conceptos exceda del límite de la respectiva cobertura hipotecaria.
En el mandamiento que se expida para la cancelación de la hipoteca que garantizaba el crédito del ejecutante y, en su caso, de las inscripciones y anotaciones posteriores, se expresará, además de lo dispuesto en el artículo 674 LEC, que se hicieron las notificaciones al titular inscrito y a los acreedores posteriores.
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